Reglamento para el Sistema de Ahorro y Préstamo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
A instancia de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:El siguiente Reglamento para el Sistema de Ahorro y Préstamo
Artículo 1º—Con base en el inciso k), artículo 5°, de la Ley Nº 1788 del 24 de agosto de 1954, se establecen
sistemas de ahorro y préstamos, a los cuales se refiere este Reglamento para financiar
las operaciones que seguidamente se enumeran, relacionadas con la casa de habitación de las personas que se suscriben a cualquiera de los sistemas:
a) Compra de terreno y construcción.
b) Construcción en terreno propio.
c) Compra, ampliación o reparación de la casa.
d) Cancelación de gravámenes que pesa sobre casa propia (este gravamen debe haberlo constituido el suscriptor, como garantía de préstamos relacionados con su vivienda).
e) Compra de terreno (con la finalidad de construir su vivienda o de adquirir el lote donde la construyó).
f) Adquisición de una vivienda mediante la cesión de acciones o cuotas de una Sociedad (La sociedad debe tener como único patrimonio la vivienda y estar al día en la presentación de declaraciones tributarias. Asimismo, los accionistas o representantes legales, deberán declarar bajo la fe de juramento que la misma fue constituida exclusivamente para ese fin). Los créditos hipotecarios que respalden las operaciones de las viviendas adquiridas mediante la cesión de acciones de una sociedad, se garantizarán únicamente con hipoteca de primer grado.
(Así reformado tácitamente, el inciso anterior, en sesión No. 5360 de 17 de marzo de 2004).
Los préstamos con sujeción a los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo, podrán también financiar a entidades públicas o privadas, obras de urbanización de proyecto de vivienda no lucrativos, a favor de sus servidores o asociados, previo acuerdo de Junta Directiva.
A solicitud del suscriptor, los gastos por concepto de honorarios de abogado y formalización serán financiados dentro de los créditos sobre contratos de ahorro y préstamo que ya adquirieron, la condición para avalar créditos (contratos maduros).
(Así reformado en sesión No. 5350 de 11 de febrero de 2004)
Artículo primero bis.—
El INVU se reserva la posibilidad de gestionar y vender directamente los Planes de Ahorro y Préstamo a los clientes, por medio de puestos de venta en las oficinas del Sistema de Ahorro y Préstamo, de otras dependencias del Instituto y fuera del mismo. Para tal efecto el INVU integrará una unidad adscrita al Área de Gestión Administrativa y Financiera, la labor de los funcionarios destacados en la misma será de carácter estatutaria y en ningún modo se podrá considerar la relación como similar al régimen de contratación de comercialización actual. La venta para todos los efectos la realiza el INVU, a través de la Unidad y no del funcionario en particular.
Igualmente el Instituto a través de dicha Unidad podrá acordar la venta en paquetes con personas jurídicas públicas o privadas, de los planes del Sistema de Ahorro y Préstamo.
Será potestad exclusiva del Instituto como tal, la venta de paquetes a entidades de carácter público.
Las comisiones resultantes de la gestión de ventas de los contratos de Ahorro y Préstamo de la Unidad adscrita al Área de Gestión Administrativa-Financiera, las pagará el Sistema de Ahorro y Préstamo a INVU-Central en los términos y condiciones que establece el Reglamento Autónomo de Servicios y Ética para los Agentes del Sistema de Ahorro y Préstamo. A su vez, INVU-Central incorporará estos recursos como parte de los ingresos corrientes. Por otra parte, las ganancias resultantes de la intermediación en el mercado secundario de los contratos de Ahorro y Préstamo, INVU-Central deberá incorporarlas a los ingresos corrientes del periodo económico en ejercicio.
Se reputará como venta del Instituto las colocaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, la Jefatura del Sistema de Ahorro y Préstamo.
El Instituto podrá para los presentes efectos tramitar la colocación de cualquier tipo de contratos e incluso podrá desarrollar un mercado secundario para la colocación de contratos maduros.
(Así adicionado mediante Sesión Ordinaria N° 5497, celebrada el 29 de agosto de 2005).
Articulo 2.—
El sistema de Ahorro y Préstamo se llevará a efecto mediante la aprobación, por parte de la Junta Directiva, de diversos planes.
En cada plan la Junta Directiva señalará:
a) El importe mínimo y máximo de los contratos;
b) El porcentaje que el suscriptor se comprometerá a ahorrar y el porcentaje que el Instituto prestará;
c) Plazos mínimo y máximo en que ese porcentaje debe ser ahorrado;
d) Cuota de ingreso que debe pagarse;
e) Número máximo de abonos mensuales en que la cuota de ingreso debe ser cubierta;
f) Tipo de interés que devengarán los ahorros; y
g) El plazo a que serán concedidos los préstamos.
Artículo 3.—
El suscriptor queda comprometido a satisfacer puntualmente las cuotas mensuales de ahorro.
Cualquier atraso en el pago de las mismas que exceda de tres meses; diferirá la concesión del crédito en número de meses igual al número de cuotas mensuales no cubiertas en su oportunidad, menos tres meses de gracia.
También podrá el suscriptor cancelar las cuotas y los intereses no percibidos por el Sistema, tomándose en cuenta igualmente para estos casos los tres meses de gracia.
En este último caso, el cálculo de los intereses se hará considerando el mecanismo de interés compuesto, aplicando la tasa activa para vivienda del Banco Nacional. Igual criterio será aplicado para los anticipos del crédito.
Podrá hacer el suscriptor pagos adelantados o extraordinarios no sujetos a periodicidad; los cuales no relevan al suscriptor de la obligación de continuar el pago regular y puntual de las cuotas ordinarias de ahorro; el importe de esos pagos nunca incrementará el monto del crédito.
El 20% del importe de los pagos extraordinarios será acreditado al suscriptor en su cuenta de amortización del crédito, en el concepto de que el abono será compensado con una reducción equivalente, en las últimas cuotas de amortización, en términos de tiempo. El suscriptor si así lo desea puede solicitar, que la totalidad de las cuotas extraordinarias de ahorro sean compensadas de conformidad.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión Ordinaria N° 5074 de 04 de abril de 2001, publicada en La Gaceta N° 77 de 23 de abril de 2001.)
Artículo 4.—
La Junta Directiva por acuerdos generales previos fijará los montos máximos de los contratos y los topes de aplicación generales o por unidad de vivienda para los diversos planes de inversión autorizados, así como las condiciones para el cambio de un plan por otro o para que el plazo de amortización del crédito que se conceda al madurar los contratos sea ampliado.
Los indicados acuerdos generales no perjudicarán a los contratos ya suscritos, en perjuicio de sus titulares.
Las condiciones que regulen la los contratos de ahorro y préstamo serán las mismas cuando las viviendas a construir sean para uso propio o para alquiler.
Sin perjuicio de los topes de aplicación para cada unidad de vivienda, no habrá limitación alguna para la suscripción de contratos, en cuanto a la cantidad que cada persona desea suscribir.
Se toman las siguientes disposiciones generales:
a) La Junta Directiva fijará los montos máximos de los contratos y los topes de aplicación generales o por unidad de vivienda, para cada plan de inversión autorizados, así como las condiciones para el cambio de un plan para otro, o para que el plazo de amortización del crédito que se conceda al madurar los contratos, sea ampliado.
b) Se acuerda fijar el monto máximo por contrato en ¢41.0 millones y el mínimo en ¢1.0.
c) Se acuerda establecer como topes máximos por unidad habitacional, los siguientes:
Finalidad Monto
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¢12.000.000,00 |
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¢10.000.000,00 |
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¢41.000.000,00 |
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¢29.000.000.00 |
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¢41.000.000,00 |
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(NOTA DE SINALEVI: mediante sesión N°5534 del 06 de marzo del 2006, se acuerda “fijar el nuevo tope máximo por contratos del Sistema de Ahorro y Préstamo, en ¢62.000.000,00 (sesenta y dos millones exactos) y el mínimo en ¢1.000.000,00 (un millón de colones exactos)…
Establecer los topes mínimos de los contratos del Sistema de Ahorro y Préstamo, por unidad habitacional de los siguientes montos:
Finalidades | Monto Propuesto* |
Compra de terreno | ¢22.000.000 |
Ampliaciones, reparaciones o mejoras | ¢15.000.000 |
Compra de casa nueva o usada | ¢62.000.000 |
Construcción en lote propio | ¢40.000.000 |
Compra de terreno y construcción | ¢62.000.000 |
Cancelación de hipoteca total o parcial | Según los planes de inversión que la originaron respetando los topes. |
d) El monto máximo de cada contrato, así como el mínimo, los fijará la Junta Directiva, previa recomendación del Área de Ahorro y Préstamo, estos al cumplir con las condiciones para respaldar créditos, pueden fraccionarse hasta un mínimo de un 25%. Se permite la suscripción de cualquier número de contratos y monto, siempre y cuando se respete el monto mínimo y máximo por contrato.
e) La Junta Directiva del Instituto, será la que previa recomendación del Área de Ahorro y Préstamo, contando con los criterios técnicos necesarios, definirá los topes máximos por solución.
Para todos los casos la tasa de interés por aplicar a los préstamos es del 9% anual fijo sobre los saldos.
El suscriptor debe solicitar previamente la autorización del Sistema, cuando desee utilizar las finalidades anteriores sin constituir hipoteca.
En el mes de junio de cada año la Dirección de Ahorro y Préstamo, presentará a conocimiento de la Gerencia para su aprobación, los nuevos topes máximos por unidad habitacional, tomando como base la actualización el índice general de precios al consumidor al 31 de diciembre del año anterior.”
f) Cuando el monto o número de contratos con solicitud de cambio a planes más cortos exceda de los montos o topes establecidos, el cambio se hará según el principio de primero o en tiempo, primero en derecho.
Las reformas y normas generales anteriores, no modifican las variaciones en lo conducente y además normas generales que se hayan emitido, que o contradigan las normas señaladas en este artículo.
Estas disposiciones no serán aplicables a los contratos ya suscritos, en perjuicio de sus titulares, excepto en lo que los beneficien.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión Extraordinaria N° 5113 de 05 de setiembre de 2001, publicada en La Gaceta N° 188 de 01 de octubre de 2001.)
Articulo 5.—
La vigencia del contrato dependerá de la voluntad del suscriptor, quien podrá en cualquier momento solicitar su rescisión, sin más requisito que dar aviso por escrito al Instituto.
También podrá ceder los derechos a cualquier persona física, excepto a los funcionarios y empleados del Instituto.
Los derechos del suscriptor podrán cederse a cualquier persona física o jurídica siempre que se efectúe y formalice ante el Jefe del Departamento de Ahorro y Préstamo ante el funcionario que él designe.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 3517 de 26 de marzo de 1984, publicada en La Gaceta N° 88 de 09 de mayo de 1984.)
Articulo 6.—
El Instituto considerará caducado el contrato en estos casos;
a) Cuando no, se rehabilite el contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 8°.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE el inciso a) del presente Decreto Ejecutivo por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 6 de 05 de mayo de 1960, publicado en La Gaceta N° 106 de 12 de mayo de 1960.)
b) Cuando el suscriptor no haga uso de la suma suscrita dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la fecha en que se le requirió hacer efectiva la operación del crédito correspondiente. Pasado el plazo señalado en este inciso, y si el Instituto, a solicitud del interesado, no rescindirá el contrato, sólo quedará obligado a otorgar el préstamo a solicitud del suscriptor, contando con un plazo de un año para hacerlo efectivo.
Artículo 7.—
En caso de rescisión o resolución del contrato, por cualquiera de las causas expresadas en los dos artículos anteriores, el Instituto devolverá al suscriptor, el importe de todas las cantidades que éste haya aportado, más los intereses devengados, si los hubiere, menos los porcentajes de la cuota de ingreso indicados en el contrato, según el plan y las cuotas de ahorro que se hayan aportado al momento de hacer la rescisión.
La devolución de los fondos que procedan, la efectuará la Dirección de Ahorro y Préstamo, en los 30 días posteriores a la rescisión del contrato. Los contratos que sean renunciados una vez completado el período de ahorro y haya cumplido con aportar el monto de ahorro de acuerdo con los términos del contrato, se les reembolsará el monto total de los aportes, más el 100% de la cuota de ingreso, siempre que haya transcurrido el tiempo de maduración, más una bonificación equivalente al 8% del monto del préstamo a que tenía derecho el suscriptor del contrato.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión Ordinaria N° 5113 de 05 de setiembre de 2001, publicada en La Gaceta N° 188 de 01 de octubre de 2001.)
Articulo 8.—
Una vez que por concepto de cuotas ordinarias el suscriptor haya constituido el ahorro a que se refiera el contrato, y habiendo transcurrido el plazo mínimo para la realización del ahorro, el Instituto pondrá a disposición del suscriptor la suma de los ahorros que corresponda de acuerdo con los términos de este Reglamento, y un crédito igual al estipulado en el contrato respectivo. Cuando el suscriptor así lo desee, el préstamo se hará por una suma menor. La suma entregada por este concepto deberá invertirse en el objeto que se hubiere determinado en las declaraciones del contrato respectivo.
También podrá el suscriptor si así lo desea, solicitar en cualquier momento, el retiro total o parcial de sus ahorros devolutivos para atender cualquier necesidad urgente de dinero, pero tratándose de retiro total, deberá reanudar sus pagos mensuales antes de que transcurran doce meses, pues de lo contrario al caducar el contrato, no podrá aprovechar la cuota de ingreso o la parte de la misma que ya tuviere cubierta.
Cualquier retiro de los ahorros diferirá la concesión del crédito por un número de meses correspondiente a la suma retirada, salvo en. Los casos en que ésta sea restituida al Instituto antes de transcurridos tres meses desde la fecha del retiro.
(Así AMPLIADO por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 6 de 05 de mayo de 1960, publicado en La Gaceta N° 106 de 12 de mayo de 1960, el cual adiciona los dos últimos párrafos del presente artículo.)
Cada vez que el suscriptor solicite este préstamo temporal de ahorro, pagará al Instituto por concepto de gastos, el 0,75% de la suma solicitada, que será deducido del monto a girar.
(Así AMPLIADO por la Sesión celebrada el 22 de diciembre de 1987, publicada en La Gaceta N° 23 de 03 de febrero de 1988, el cual adicionó el últimos párrafos del presente artículo.)
Articulo 9.—
El Instituto deberá avisar por escrito al suscriptor—dirigiéndose al domicilio registrado para este fin—, que en un plazo de 180 días, contados a partir ‘de la fecha de notificación, habrá de presentarse a formalizar la operación de crédito.
Articulo 10.—
Mientras el suscriptor no haga efectiva la operación de crédito, deberá continuar pagando la cuota mensual ordinaria de ahorro estipulada en cada caso. Las cantidades que por este concepto entregue serán consideradas como cuotas extraordinarias de ahorro.
Artículo 11.—
El crédito que el Instituto otorgue estará garantizado con primera hipoteca sobre el inmueble objeto de la inversión. Sin embargo, cuando dicha primera hipoteca está constituida a favor de una Institución Autónoma o del mismo Instituto, podrá garantizarse el crédito, a juicio de la Junta Directiva, y en casos muy calificados, con hipoteca de grado inferior, disponiendo de preferencia, a ser aceptados, los casos en que la Institución Autónoma a cuyo favor se ha constituido primera hipoteca, haya llegado a acuerdo de reciprocidad sobre el particular con el Instituto. En todo caso, el importe de la hipoteca inferior más el saldo de la primera no podrá exceder al setenta y cinco por ciento del valor del inmueble.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 9 de 06 de julio de 1960, publicado en La Gaceta N° 156 de 13 de julio de 1960.)
Tratándose de adjudicatarios sin título de propiedad, él cual conserva el INVU, el préstamo se formalizará mediante contrato de aumento o ampliación al valor de adjudicación, de modo que el pago de la obligación se considera adicional al de la cuota de adjudicación. En los casos de prestatarios, la garantía será hipotecaria de segundo grado o inferior, siempre que los grados preferentes estén constituidos a favor del INVU o de otras instituciones del Estado y tratándose de programas de evidente interés social, se aceptará una relación de garantía hasta el 100%.
(Así AMPLIADO por la Sesión N° 3926 de 12 de junio de 1989, publicada en La Gaceta N° 137 de 19 de julio de 1989, la cual adicionó el último párrafo del presente artículo.)
Articulo 12.—
La inversión podrá nacerse, según las necesidades del suscritor, ya en un inmueble de localización urbana, va en uno de carácter rural. Caso de tratarse de vivienda urbana, la inversión se hará de conformidad con las regulaciones municipales y de salubridad aplicables.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.) (Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 3869 de 07 de noviembre de 1988, publicada en La Gaceta N° 237 de 14 de diciembre de 1988, en el siguiente sentido: a efecto de que en autorizaciones para sustituir garantías, liberación de gravámenes con menos de un año de constituidas, concesión de créditos en grado preferente, novaciones de deudor, posposición de créditos a grado inferior, autorización para gravar (enajenar o arrendar) inmuebles dados en garantía, en todos los casos en que se indica debe haber autorización de la Junta Directiva, esta autorización se sustituye por la del presidente ejecutivo.)
Articulo 13.—
El Instituto podrá solicitar, antes de la constitución del contrato, los documentos o certificados que juzgue convenientes a fin de comprobar la situación económica del suscriptor para atender al pago de las obligaciones que se deriven de la contratación.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 6 de 05 de mayo de 1960, publicado en La Gaceta N° 106 de 12 de mayo de 1960.)
Articulo 14.—
Con anterioridad a la constitución del crédito, el suscriptor deberá presentar, como requisitos mínimos a satisfacción del Instituto, lo siguiente:
a) Certificado del Registro Público que especifique la naturaleza, situación, linderos, cabida y gravámenes del inmueble que se ofrece como garantía;
b) Plano catastrado de la propiedad que sirve de garantía, si es del caso;
c) Recibos pagados sobre impuestos territoriales y municipales en el último trimestre exigible, cuando corresponda; y
d) Los planos y presupuestos detallados y por duplicado, si se tratare de un crédito para obras de construcción, reparación o ampliación de vivienda.
En el presupuesto de obra se distribuirán las partidas correspondientes para cubrir los gastos que implican las obligaciones y responsabilidades generales que impone el Código de Trabajo; las especiales que nacen, de los riesgos profesionales y las establecidas por la Ley de Seguro Social sus Reglamentos; y si la obra se realizare por contrato, copia del mismo, suscrito por el contratista.
Articulo 15.—
La aplicación del contrato de Ahorro y Préstamo en el caso de créditos para construcción, ampliación, reparaciones y mejoras, en cuanto a desembolsos, se hará con un primer giro por suma acumulada en ahorros, en el momento de formalizar la escritura. La parte correspondiente al crédito, según el avance de la obra, de conformidad con el criterio de los profesionales designados por la Institución, para la fiscalización de la inversión. En caso de construcción de casas prefabricadas, el primer giro será hasta por un 40% del total de la operación, según la factura proforma de la empresa vendedora de las partes de la casa y la partida por mano de obra definida en el presupuesto y se entrega en el momento de formalizar la escritura.
En el caso de créditos respaldados en contratos correspondientes a grupos colocados en montos iguales o superiores a ¢100.0 millones a un solo ente (venta en paquetes), el primero giro, por la suma de los ahorros, será a favor del ente suscriptor, si éste así lo solicita, como reembolso de su inversión. Por lo tanto, al solicitante del crédito se le entregará el 25% del monto del préstamo, al formalizar la escritura y el saldo, según los términos del primer párrafo de este Artículo.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión Ordinaria N° 5113 de 05 de setiembre de 2001, publicada en La Gaceta N° 188 de 01 de octubre de 2001.)
Articulo 16.—
El Instituto podrá proporcionar, a solicitud del suscriptor y a cuenta del crédito concedido, el material de construcción que tenga en existencia y que el suscriptor necesite para la construcción de la vivienda. Tales materiales serán provistos al costo, el que incluirá una parte correspondiente a gastos de administración, cuyo monto en cada caso fijará el Instituto.
Asimismo éste podrá otorgar al suscriptor ayuda técnica, proporcionada al costo.
Artículo 17.—
El Instituto se reserva el derecho de fiscalizar los trabajos, pudiendo suspender el pago de planillas, facturas por materiales o la entrega de éstos si a su juicio la construcción y los materiales empleados no se ajustan a las especificaciones, a los planos y al presupuesto que sirvieron -de base para el otorgamiento del crédito.
Articulo 18.—
Durante el tiempo que duren las obras de construcción, preparación o ampliación de inmuebles, el Instituto computará intereses sobre los saldos de crédito efectivo, en la inteligencia de que las primeras entregas hechas por el Instituto se considerarán devolución de ahorros y una vez agotado; éstos empezará a ejercerse el crédito. Los intereses a la tasa de 6% anual sobre el crédito efectivo podrán ser pagados mensualmente con la terminación de la obra, en el entendido de que el plazo máximo para la terminación de la misma será de 6 meses a los efectos de la amortización del crédito.
Articulo 19.—
Las entregas de las sumas suscritas serán hechas directamente por el Instituto a los vendedores cuando se trate de adquisición de inmueble, y a los acreedores hipotecarios cuando se trate de liberación de gravámenes.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 3869 de 07 de noviembre de 1988, publicada en La Gaceta N° 237 de 14 de diciembre de 1988, en el siguiente sentido: a efecto de que en autorizaciones para sustituir garantías, liberación de gravámenes con menos de un año de constituidas, concesión de créditos en grado preferente, novaciones de deudor, posposición de créditos a grado inferior, autorización para gravar (enajenar o arrendar) inmuebles dados en garantía, en todos los casos en que se indica debe haber autorización de la Junta Directiva, esta autorización se sustituye por la del presidente ejecutivo.)
Articulo 20.—
DEROGADO por la Sesión Ordinaria N° 5113 de 05 de setiembre de 2001, publicada en La Gaceta N° 188 de 01 de octubre de 2001.)
Articulo 21.—
Cuando se trate de créditos para adquisición de inmuebles o liberación de gravámenes, el servicio de amortización e intereses deberá comenzar a los 30 días de la fecha en que se hubiere efectuado la operación; cuando se trate de créditos para la construcción, ampliación o reparación de inmuebles, a los 30 días de haberse entregado la obra terminada y a más tardar en un término de 6 meses contados a partir de la fecha de adjudicación del crédito.
El suscriptor tendrá derecho en cualquier tiempo a hacer abonos al principal.
Artículo 22.—
El Instituto se reserva el derecho de inspeccionar la vivienda mientras no se haya cancelado la garantía hipotecaria, y podrá exigir que se mantenga en buen estado.
Articulo 23.—
El deudor mantendrá asegurada contra incendio, la propiedad dada en garantía, por la suma que indique el Instituto.
En caso de siniestro, el monto de la indemnización, a criterio del deudor, se puede orientar a:
a) Cancelar el monto de la deuda y entregar el remanente, si lo hubiera, al deudor.
b) Entregar al deudor el monto de la indemnización, en los términos de los créditos de Ahorro y Préstamo, en cuanto a los giros de dinero, 30% monto inicial, el resto por avance de obra, según criterio de los peritos designados por la Institución, a cargo del interesado. El deudor mantiene la responsabilidad de atender el servicio de la deuda hasta su cancelación total. En el entendido que con esta acción la nueva vivienda quede en condición habitable y sea garantía suficiente para respaldar el saldo del crédito original.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión Ordinaria N° 5113 de 05 de setiembre de 2001, publicada en La Gaceta N° 188 de 01 de octubre de 2001.)
Artículo 24.—
El suscriptor debe atender los costos que se deriven del trámite del crédito tales como, honorarios de abogado, gastos legales y gastos de fiscalización. En los contratos que se fijó como cuota de ingreso el 4% y una cuota adicional del 2% podrán utilizar hasta un máximo del 2% para dichos gastos, si se produjera algún remanente, se le reembolsará al suscriptor, o también podrá optar por aplicarlos en las cuotas de cancelación de préstamo o abono extraordinario a la cuenta.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión n° 5296 de 23 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 150 de 06 de agosto de 2003.)
Artículo 25.—
DEROGADO por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 6 de 05 de mayo de 1960, publicado en La Gaceta N° 106 de 12 de mayo de 1960.
Artículo 26.—
El contrato de préstamo se otorgará ante el notario que designe el Instituto, y contendrá todas las cláusulas que, según el plan, indique !a Junta Directiva. Este Reglamento se considerará incluido tácitamente en el contrato respectivo, y aceptado por el suscriptor. Los gastos de notario correrán por cuenta del suscriptor, habida cuenta de lo dispuesto en el articulo 24.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 14 de 11 de setiembre de 1958, publicado en La Gaceta N° 216 de 26 de setiembre de 1958.)
Artículo 27.—
En caso de incumplimiento por parte del suscriptor del contrato de cualquiera de las estipulaciones consignadas en este reglamento o en el contrato respectivo, el Instituto podrá considerar vencida y exigible la obligación pudiendo en consecuencia, proceder si fuere del caso al cobro judicial de la misma, con daños y perjuicios, sin necesidad de requerimiento alguno.
La falta de pago igual a una mensualidad o más tendrán las mismas consecuencias señaladas en el párrafo anterior.
(Así reformado mediante Sesión Ordinaria N° 5497, celebrada el 29 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta 181 del: 21/09/2005 ).
Artículo 28.—
Se establece, en beneficio de los suscritores que estén al día en el depósito de sus cuotas de ahorro, el Sistema de Posesión anticipada, ya mediante sorteo, o por asignación regido por las siguientes disposiciones:
a) Tendrán derecho a participar en los sorteos periódicos, quienes tengan contrato con más de dos meses de vigencia y hayan pagado tres cuota; ordinarias de ahorro; la asignación se mantendrá abierta para aquéllos que hayan cubierto la cuota de ingreso y ofrezcan un aporte adicional en dinero efectivo.
b) Para la asignación, el Departamento de Ahorro y Préstamo recibirá las solicitudes de préstamo inmediato, la calificará y, junto con el informe del caso, las someterá a la consideración de la Junta Directiva para que ésta resuelva sobre la aceptación.
c) Otros detalles sobre la forma de efectuar los sorteos y de tramitar las solicitudes de anticipación de préstamos, se determinarán en los reglamentos específicos que para uno y otro procedimiento haya dictado o dicte la Junta Directiva.
d) El monto del crédito a otorgar, en todo caso, será igual a la diferencia entre el valor nominal de la suma suscrita y lo que el suscriptor haya aportado o esté dispuesto a aportar a la fecha en que obtuviese de préstamo.
Sin embargo, si el suscriptor no ha cubierto la cuota de ingreso al tiempo de resultar favorecido en un sorteo, el monto del crédito no se incrementará con lo que falte para completar dicha cuota.
(Así AMPLIADO por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 7 de 21 de julio de 1959, publicado en La Gaceta N° 180 de 12 de agosto de 1959, el cual adiciona el segundo párrafo al inciso d).)
e) Los beneficiados con la posesión anticipada podrán acogerse a cualquiera de los planes de vivienda que realice el Instituto, de acuerdo con las normas que en cada caso señale la Junta Directiva.
f) Para los anticipos de préstamo tener como política lo siguiente:
— La tasa de interés a aplicar se calcula con base en la tasa de interés activa del Banco Nacional para préstamos de vivienda + 2 puntos porcentuales.
— Para determinar el presupuesto anual debe aplicarse la siguiente fórmula:
— Reserva matemática al 1º de enero – 50% de la maduración del año, por un porcentaje que defina la Comisión de Inversiones que puede ser del 25 al 100%.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 13 de 30 de agosto de 1958, publicado en La Gaceta N° 216 de 26 de setiembre de 1958.) (Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 3517 de 26 de marzo de 1984, publicada en La Gaceta N° 88 de 09 de mayo 1984, la cual reformó el inciso b) y el último párrafo del presente artículo.) (Así REFORMADO PARCIAL y EXPRESAMENTE por la Sesión Ordinaria N° 4903 de 14 de julio de 1999, publicada en La Gaceta N° 150 de 04 de agosto de 1999, el inciso f).) (Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión Ordinaria N° 5113 de 05 de setiembre de 2001, publicada en La Gaceta N° 188 de 01 de octubre de 2001el inciso f).)
Artículo 29.—
DEROGADO por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 6 de 05 de mayo de 1960, publicado en La Gaceta N° 106 de 12 de mayo de 1960. Articulo 30.—
El suscriptor tiene el derecho de designar a los beneficiarios que considere de su conveniencia y cambiarlos cuantas veces lo desee, debiendo presentar personalmente, o autenticarla para este efecto, una carta en los términos correspondientes, y el testimonio del contrato para efectuar las anotaciones necesarias.
Artículo 31.—
En el caso de que el suscriptor falleciere durante la vigencia del contrato, el beneficiario designado en éste, podrá mantenerlo en vigor en las mismas condiciones originales, atendiendo todas las obligaciones que del mismo deriven.
Articulo 32.—
Los contratos de Ahorro y Préstamo pueden constituirse directa y expresamente a nombre de menores de edad, obligándose, por éstos sus representantes legales o benefactores.
En estos casos se en tenderá siempre que el personero actúa en beneficio exclusivo del incapaz y, por lo tanto, no podrá derivar luego acción o derecho alguno contra el menor o en perjuicio del mismo.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Articulo 33.—
Los contratos entrarán en vigor al ser aceptados por el Instituto, y para su constancia y conformidad se expedirá, debidamente firmado, un testimonio que reproduzca textualmente su contenido, conservándose copia del mismo en los archivos del Instituto.
Artículo 34.—
En caso de extravío o pérdida del testimonio de cada contrato, el Instituto extenderá un duplicado a solicitud y por cuenta del suscriptor, anulando así el original.
Articulo 35.—
Los derechos provenientes de esta clase de contrato se declaran inembargables. Las cuotas ordinarias de ahorro serán deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta.
Articulo 36.—
El Instituto gestionará, a favor de los prestatarios que lo deseen, un seguro de vida que tendrá por fin cubrir el saldo en descubierto del crédito otorgado.
Artículo 37.—
El sistema de Ahorro y Préstamo estará regulado por lo que se dispone en los siguientes artículos de este Reglamento.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Artículo 38.—
Para ingresar al Sistema de Ahorro y Préstamo deberá llenarse la solicitud respectiva y depositar en la Caja del Instituto una suma no menor de cinco colones.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Articulo 39.—
Podrán ingresar al sistema todas las personas físicas que así lo solicitaren, inclusive menores, siempre que el fin del ahorro sea alguno de los contemplados en el articulo 1° de este Reglamento.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Articulo 40.—
AI recibir la solicitud de ingreso el Instituto podrá exigir al ahorrante una certificación de la fecha de su nacimiento, expedida por el Registro Civil. En caso de muerte el Instituto podrá exigir nuevas pruebas acerca de la edad del depositante.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Articulo 41.—
Para la adjudicación de viviendas la Junta Directiva tomará en cuenta, además de los requisitos señalados en el articulo 2° del Reglamento para Adjudicación de Vivienda, lo relativo al ahorro efectuado por el solicitante en cuanto a tiempo, regularidad y cuantía de las aportaciones mensuales en relación a los ingresos del ahorrante y composición familiar.
En caso que se le adjudique una vivienda al ahorrante la suma acumulada se considerará como prima o abono inicial del valor del contrato de adjudicación.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Artículo 42.—
El ahorrante en ambos sistemas disfrutará, además, de un seguro de vida igual al monto de sus ahorros en el momento de acaecer su muerte, con las siguientes exclusiones:
a) Los ahorros hechos antes del décimo cumpleaños de suscritor;
b) Los ahorros efectuados a partir de los cincuenta y cinco años;
c) El saldo que exceda de diez mil colones;
d) Los ahorros hechos cuando la persona no está físicamente apta para llevar a cabo los deberes de su ocupación habitual; y
e) La protección del seguro cesa a los sesenta y cinco años.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Articulo 43.—
AI cumplir el ahorrante el décimo cumpleaños o al estar físicamente capacitado de nuevo para atender los deberes de su ocupación habitual, la suma acumulada hasta esa fecha se considerará dentro de la protección del seguro de vida.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Articulo 44.—
En caso de muerte del ahorrante, el Instituto podrá dentro de un plazo de seis meses, entregar al beneficiario una vivienda de sus programas corrientes, siempre que éste reúna las Audiciones establecidas en el Reglamento para Adjudicación de Vivienda. Tanto el ahorro como la suma que le corresponda por el seguro de vida se considerarán como prima o abono inicial del valor de la vivienda.
Si el beneficiario no reúne las condiciones para adjudicar la vivienda o no la desea, el Instituto pagará a quien corresponda las sumas acumuladas por concepto de ahorro y seguro de vida.
En el momento de abrirse la cuenta, el ahorrante nombrará a su beneficiario. Podrán hacerse cambios de beneficiario, cuando el depositante así lo manifieste por escrito al Instituto, quien hará además declaración expresa de que el beneficiario anterior está totalmente sustituido y por lo tanto queda cancelado todo beneficio a su favor.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Articulo 45.—
El Instituto pagará intereses sobre las sumas ahorradas que no excedan de ¢ 20,000.00 calculados al tipo que fije la Junta Directiva. que se acreditarán por semestres vencidos y se computarán sobre los saldos menores de cada mes.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Artículo 46.—
La vigencia del contrato de ahorro dependerá de la voluntad del suscriptor, de manera que en cualquier momento podrá solicitar la devolución de sus ahorros, llenando para ello el comprobante respectivo.
La devolución de los ahorros la podrá hacer el Instituto hasta un n después de presentada la solicitud.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Artículo 47.—
Para depositar o retirar los fondos es indispensable la presentación de la libreta que el Instituto suministra para cada cuenta.
En caso de pérdidas de una libreta, el depositante le comunicará por escrito al Instituto para la emisión de un duplicado que anule el original, de hiendo el ahorrante dar un resguardo a satisfacción del Instituto si éste así lo solicitare, cobrándose además la suma de cinco colones por los gastos ocasionados.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Artículo 48.—
Cuando el Instituto recibiera cheques para ser depositados, tales ahorros serán considerados válidos hasta que el Instituto haya hecho efectivos esos cheques.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Articulo 49.—
Las libretas de ahorros, así como las cuentas respectivas, no podrán ser transferidas, cedidas o gravadas.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Artículo 50.—
Las condiciones que este Reglamento señala en lo que respecta al contrato de ahorro, serán consignadas en la tarjeta respectiva y serán aceptadas por el cliente con el simple hecho de firmar dicha tarjeta.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Articulo 51.—
Queda expresamente entendido y convenido que los Sistemas de Ahorro y Préstamo se regirán por la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y “Urbanismo, por este Reglamento y subsidiariamente por los otros Reglamentos de la Institución que le sean aplicables.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Articulo 52.—
Este Reglamento, al igual que las modificaciones acordadas al mismo entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
(Así ADICIONADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 1 de 05 de marzo de 1959, publicado en La Gaceta N° 70 de 31 de marzo de 1959.)
Artículo Transitorio.—
Las reformas que se introducen por medio de este Decreto a los artículos 3° y 4°, regirán desde un año antes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial”.
(Así ADICIONADO por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 6 de 05 de mayo de 1960, publicado en La Gaceta N° 106 de 12 de mayo de 1960.)